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COLEGIO DE BARBEROS Y ESTILISTAS EN BARBERÍA DE PR

HISTORIA DEL COLEGIO DE BARBEROS Y ESTILISTAS

EL COLEGIO FUE FUNDADO EN EL 1989 CON EL PROPÓSITO DE:

• Contribuir al mejoramiento de la práctica de la profesión de Barberos y Estilistas de Puerto Rico.
• Promover mejores condiciones de trabajo y de vida para sus Colegiados.
• Defender los derechos y el bienestar de sus miembros y ofrecerle servicio y ayuda a esos fines.
• Promover relaciones de fraternidad y colaboración entre todos sus miembros.
• Fomentar y sostener la práctica de la profesión de barbería dentro de los más estrictos principios de Ética Profesional y Moral.

 

Al colegiarte cumple con las leyes número 146 y número 60 que regulan la profesión de Barberos Estilistas de Puerto Rico.

 


CÓDIGO DE ÉTICA

DEBERES DEL BARBERO Y ESTILISTA CON LOS CLIENTES:

 

A. Educar al público para que tenga conocimiento de sus derechos y la manera de hacerlos valer.

B. Orientarlos de una forma profesional sobre cómo mejorar su personalidad mediante la información de los productos de barberías promovidos en el mercado para mantenerle su cabello en óptimas condiciones.

C. La relación entre barbero estilista y cliente debe ser de absoluta confianza, solidaridad y respeto como todo un profesional en la materia.

D. No dejar de cumplir con su deber y defender los intereses del cliente anteponiendo su propio bienestar económico.

E. Fijación de precios: La lista de precios por cada trabajo realizado por el barbero y estilista debe colocarse en un sitio visible donde el cliente pueda enterarse del costo de cada trabajo realizado en la barbería.

F. El cliente tiene derecho a exigir un buen trabajo del barbero y en caso de que no se realice a la satisfacción del cliente, el babero estilista está en la obligación de corregir este trabajo hasta que el cliente este conforme del mismo. Siempre y cuando el trabajo realizado no cumpla con los estándares aceptables con la profesión.

G. Las controversias con los clientes debe evitarse por respeto a si mismo y a la profesión.

H. Todo barbero y estilista tiene la obligación de lealtad para sus clientes y no divulgar información suministrada por estos.

I. El barbero no deberá divulgar la naturaleza del trabajo de los servicios que presta.

 

DEBERES DEL BARBERO Y ESTILISTA PARA SUS COMPAÑEROS:

A. La competencia desleal es reprochable e indigno entre barberos y estilistas porque deben considerarse hermanos en la profesión.

B. El difamar a un compañero por intereses personales, es inaceptable.

C. Cuando exista una queja contra un compañero el perjudicado debe utilizar los medios propios que establece este código de ética y el reglamento de la comisión.

D. Certifico que este código de ética fue aprobado por la Junta de Gobierno después de ser recatado y revisado en varias reuniones por la comisión de ética . Se aprovecho en la reunión celebrada el domingo 06 de abril de 2003.

COLEGIACIÓN

Con la aprobación de Licencia, pase por las oficinas del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico para el proceso de colegiación con los siguientes requisitos:

• Una (1) Foto tamaño 2×2.

• Copia de identificación con foto actualizada. (Licencia de Conducir o Pasaporte).

• Copia de la Carta enviada por el Departamento de Estado asignándole el número de Licencia.

• Copia de Diploma que obtuvo en el curso de Barbería.

• Pago de cuota $100.00 (anual). Métodos de pago ATH, Visa, Master Card, Giro o Cheque Personal.

Luego de colegiarse deberá subir evidencia de colegiación a su cuenta con PCS para recibir su Licencia como Barbero.

 

¡RECUERDE!

TODO BARBERO PARA EJERCER SU PROFESIÓN, DEBE ESTAR COLEGIADO POR EL COLEGIO DE BARBEROS Y ESTILISTAS EN BARBERÍA DE P.R. Y LICENCIADO POR EL DEPARTAMENTO DE ESTADO.

BENEFICIOS DEL COLEGIADO

• Seguro de Vida.

• Seguro de Vida de Cónyuge $25.00 anuales.

• Seminarios Educativos.

• Fiesta de Navidad.

• Asamblea anual (podrá participar con voz y voto, al mantener sus cuotas al día).

• Gestoría por un costo de $40.00.

• Se promueve legislación en beneficio de los Colegiados.

• Ser Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio.

• Descuentos en tiendas supply, con I.D. De Colegiado al día.

INFÓRMATE

EL COLEGIO FUE FUNDADO EN EL 1989

 

El Colegio se organizó con el propósito:

• De contribuir al mejoramiento de la práctica de la profesión de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico.

• Promover mejores condiciones de trabajo y de vida para sus Colegiados.

• Defender los derechos y el bienestar se sus Miembros y ofrecerles servicios y ayuda a esos fines.

• Proveer relaciones de fraternidad y colaboración entre todos sus Miembros.

• Fomentar y sostener la práctica de la Profesión de Barbería dentro de los más estrictos principios de ética profesional y moral.

LEY NÚM. 60

Copia de la Ley 60 Enmendada Del 1 de julio de 1988

(P. de la C. 1456)
LEY 218
9 DE AGOSTO DE 1998

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada, a los fines de permitir a los miembros del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico la opción de ejercer su derecho al sufragio para elegir los oficiales del Colegio en persona, o por correo; disponer que el Colegio enmendará su reglamento para ello; y, facultar al Colegio a limitar la elección de oficiales que podrán ser electos por correo; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico fue creado mediante la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, a los fines de agrupar dicha clase profesional con derecho a ejercer su profesión en Puerto Rico. Desde la aprobación de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, han pasado varios años a través de los cuales se ha experimentado un notable crecimiento y transformación en todos los aspectos de nuestra vida como pueblo. Por ende, esta clase profesional también ha experimentado cambios a tono con el progreso y adelantos tecnológicos ocurridos. Tal situación hace necesario el revisar esta Ley a los fines de introducir enmiendas que permitan mejorar los procesos para el funcionamiento de la institución, haciéndola más ágil y funcional de manera que responda a las necesidades de sus miembros y del pueblo de Puerto Rico.

Los colegios profesionales, creados por el Estado en colaboración con las clases profesionales, existen primordialmente para asegurar un mejor servicio al público a la vez que ofrecen oportunidades de desarrollo profesional y protección para sus miembros. En Puerto Rico existe un número significativo de profesionales para quienes la colegiación y el pago de cuotas es requisito ineludible y absoluto para el ejercicio de su profesión.

Las leyes que crean los colegios en su gran mayoría disponen que la elección de toda o parte de su Junta de Gobierno y de sus más altos oficiales se realice mediante el sufragio de los miembros que asistan, en persona, a una Asamblea General.

Aún cuando Puerto Rico es relativamente pequeño, no es menos cierto que muchos de los colegiados incurren en obligaciones profesionales y familiares que pueden interferir con esta participación. De igual forma, en ocasiones pueden surgir situaciones imprevistas que hagan imposible tal participación. Una Asamblea General también puede enfrentarse a problemas de quórum y controversias que extienden sus trabajos, resultando oneroso e in equitativo para los colegiados que residen en lugares apartados y para todos aquellos que debido a una condición de salud, impedimento, cuadro familiar u otras circunstancias personales no pueden participar en una actividad multitudinaria o prolongada. Además, en el caso de profesionales que trabajan o residen temporalmente fuera de Puerto Rico, debería existir un mecanismo de participación, del mismo modo que se provee un mecanismo de voto ausente para las Elecciones Generales de Puerto Rico.

Existen ejemplos en Puerto Rico y en el exterior, de organismos y entidades que permiten el voto por vía postal. Ese es el caso del Colegio de Optómetras de Puerto Rico, el cual está facultado para elegir a su Presidente y Vicepresidente por correo entre los colegiados. Inclusive, estados y condados en los Estados Unidos permiten el voto por correo a conveniencia del elector y no solamente en casos especiales, a pesar de que no están presentes los elementos de obligatoriedad de la colegiación compulsoria. El servicio postal ha demostrado su confiabilidad para estos fines, y el material enviado a través de éste disfruta de la protección de leyes federales contra cualquier interferencia. La Asamblea Legislativa entiende que los colegios profesionales, como parte de su misión, deben proveer mecanismos para facilitar la participación máxima de sus miembros en los procesos decisionales, sin necesariamente recurrir a obligar la presencia física del colegiado a una actividad. Esto es fundamental cuando la colegiación es compulsoria, por cuanto la mayor participación necesariamente redundará en el fortalecimiento de la institución. La intención de esta Ley es proveer al miembro del Colegio la opción de asistir a la asamblea o emitir su sufragio en ausencia, a su conveniencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Art. 1. Definiciones

A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Barbero o Estilista en barbería. -Significará toda persona debidamente autorizada de acuerdo a las disposiciones de las de esta ley, para ejercer la profesión de barbero o de estilista en barbería en Puerto Rico.

(b) Colegio. Significará la entidad jurídica o corporativa que bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería, se autoriza a constituir y organizar en las de esta ley.

(c) Junta. Significará la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería, según establecida y constituida de acuerdo a las de esta ley.

 

Art. 2. Creación del Colegio

Se constituye a las personas que estén autorizadas a ejercer la profesión de barbero o estilista en barbería, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerde en el referéndum que al efecto cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de aquellos miembros que fallezcan.

(i) Representar a todos los barberos y estilistas en barbería autorizados por ley para ejercer como tales en Puerto Rico de acuerdo a los términos de las de esta ley y según se disponga en el reglamento general del mismo.

(j) Ejercer todas aquellas otras facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación, siempre y cuando no contravengan las disposiciones de las de esta ley.

 

(Enmendada en el 1996, ley 231)

Art. 4. Deberes del Colegiado

Sin que se entienda como una limitación, el Colegio tendrá los siguientes deberes:

a) Celebrar por lo menos una (1) asamblea anual

ordinaria de miembros o delegados de éstos, en el caso de que el Colegio se organice por distritos y municipios, para la elección de los miembros de la Junta de (Directores y la consideración de aquellos otros asuntos que de acuerdo a de esta ley y al reglamento general del Colegio deban someterse a la determinación y aprobación de los socios o delegados del Colegio.

(b) Contribuir al mejoramiento de la práctica de la profesión de barbero y estilista de Puerto Rico.

(c) Promover mejores condiciones de trabajo y de vida para sus miembros y la familia de éstos.

(d) Defender los derechos y el bienestar de sus miembros y ofrecerles servicios y ayuda a esos fines.

(e) Promover unas relaciones de fraternidad y colaboración entre todos sus miembros.

(f) Fomentar y sostener la práctica de la profesión de barbería y estilista en barbería dentro de los más estrictos principios de ética profesional y moral.

(g) Realizar por lo menos una auditoría anual de todos los fondos del Colegio de acuerdo a las prácticas reconocidas de contabilidad pública con contadores públicos independientes.

(h) Rendir en la asamblea anual ordinaria un informe general de todas sus actividades, logros y fondos.

 

(Enmendada en el 1996, ley 231)

Art. 5. Colegiación obligatoria

Una vez se organice el Colegio de acuerdo a los términos y procedimientos establecidos en las de esta ley, ninguna persona podrá ejercer la profesión de barbero o estilista en barbería a menos que sea miembro del Colegio.

 

Art. 6. Requisitos de los Miembros

Serán miembros del Colegio todos los barberos y estilistas en barbería debidamente autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico conforme a las disposiciones de las de esta ley que crean la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería y que cumplan con cualesquiera otras obligaciones las obligaciones que les impongan las de esta ley.

 

Art. 7. Cuota

Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual por la cantidad, en la fecha y formas que se establezcan en el reglamento general, la cual se podrá cambiar en la asamblea anual ordinaria del Colegio. En todo caso se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes para fijar la cuota anual. Cualquier miembro del Colegio que no pague la cuota de [matrícula] requerida en las de esta ley y que en lo demás esté cualificando para continuar siendo miembro del mismo, será suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago total de las cantidades que adeudase por concepto de cuotas.

 

(Enmendada en el 1996, ley 231)

Art. 8. Organización

Regirán los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Subsecretario, un Tesorero, un Subtesorero un Auditor y ocho (8) Delegados, los cuales serán electos o designados en la forma y por los términos de incumbencia que se establezcan en el reglamento general del Colegio.

Los colegiados tendrán cada uno la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno a su conveniencia, en persona o por correo, cuando así se disponga mediante enmienda al Reglamento del Colegio y siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en dicho Reglamento. El procedimiento que establezca el Colegio para ejercer el derecho al voto por correo deberá garantizar la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El Colegio también podrá limitar, mediante enmienda al Reglamento, la elección de oficiales que podrán ser electos mediante el procedimiento de votación por correo. El Colegio podrá organizarse por distritos y municipios, siempre que así se determine mediante reglamento y se garantice la participación de todos los miembros del Colegio que residan permanentemente o trabajen a tiempo completo en tales distritos y municipios mediante delegados de su propia selección electos en una asamblea a esos efectos. Dichos delegados deberán elegirse de entre aquellos miembros del Colegio que también tengan su residencia permanente o ejerzan la profesión en las demarcaciones geográficas de los respectivos distritos y municipios.”

 

Art. 9. Reglamentos

En el reglamento general del Colegio se dispondrá todo aquello no previsto en las de esta ley, incluyendo lo concerniente a las funciones, deberes y procedimientos de todos los organismos oficiales del mismo, convocatorias, a las asambleas de miembros y delegados a las sesiones de la Junta de Directores, fechas de éstas, elecciones de directores y oficiales, comisiones o comités permanentes del Colegio, forma de cubrir vacantes, presupuesto e inversión de fondos y todo lo concerniente al funcionamiento del Colegio que no esté en contraposición a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley.

 

Art. 10. Penalidades

Toda persona que ejerza en Puerto Rico la profesión de barbero estilista en barbería sin estar debidamente colegiada y toda persona que se haga pasar o se anuncie como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia será sancionado con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del tribunal.

 

Art. 11. Referéndum

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [90 días después de Julio 1, 1988] y para los fines dispuestos en el Artículo 2 de la misma, la Junta consultará por referéndum escrito, mediante vía postal, a todas las personas que cualifiquen para ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el mismo. Las contestaciones no podrán ser condicionales sino afirmativas o negativas en absoluto, escritas de puño y letra del barbero o estilista en barbería consultado y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier miembro de la profesión de barbero o estilista en barbería que así lo solicite. La Junta realizará un escrutinio de los votos emitidos en el referéndum no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de celebración del mismo.

 

La Junta deberá notificar por escrito al Secretario de Estado el resultado del referéndum, dentro de los diez (20) días siguientes a la fecha en que concluya el escrutinio del referéndum. Se entenderá que el resultado del referéndum es afirmativo si el cincuenta y un por ciento (51%) de los barberos y estilistas en barbería votan a favor de que se constituya el Colegio.

 

Art. 13. Asamblea Constituyente

De ser afirmativo el resultado del referéndum requerido en el Artículo 2 de esta ley y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación del resultado del mismo al Secretario de Estado, la Junta convocará a todos los barberos y estilistas en barbería que a esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, para la Asamblea Constituyente del mismo, en la cual deberán elegirse los miembros de la Junta de Directores y disponer respecto del Reglamento General del Colegio. La convocatoria para dicha Asamblea se hará por medio de correo y mediante la publicación de un aviso durante no menos de dos (2) días consecutivos en por lo menos dos (2) diarios de circulación general. La misma deberá celebrarse en la ciudad de San Juan dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del último aviso de la convocatoria.

Si el total de barberos y estilistas en barbería presentes en la Asamblea Constituyente no alcanzare la mitad más uno del total de éstos con derecho a ser miembros del Colegio, la misma no podrá celebrarse. No obstante, por acuerdo de una mayoría de los presentes, se podrá designar otra fecha para una nueva convocatoria con idénticos fines y en la forma dispuesta en este artículo, sin que entre una y otra transcurran más de treinta (30) días. En la segunda convocatoria, la Asamblea Constituyente podrá celebrarse con cualquier número de barberos y estilistas en barbería que asistan y los acuerdos que se adopten o las acciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidas y obligatorias para todos aquellos que por disposición de esta ley tengan derecho a ser miembros del Colegio.

 

Vigencia

Esta Ley entrará en vigor sesenta (60 días después de su aprobación.

LEY NÚM. 146

P. de la C. 784), 2003, ley 274

Para enmendar la Ley Núm. 146 de 1968: Ley de la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería.

Ley Núm. 274 de 12 de septiembre de 2003

 

Para enmendar el Artículo 2, añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 4, enmendar el subinciso (d) y añadir un nuevo subinciso (e) al inciso (a) del Artículo 6, enmendar el inciso (c) del Artículo 7, añadir los incisos (a), (b) y (c) al Artículo 9, añadir los incisos (i) y (g) al Artículo 10, enmendar el Artículo 12 y derogar el Artículo 15 de la Ley Núm.- 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería” a los fines de mejorar las condiciones de esta clase profesional y facilitar los medios para que éstos puedan ofrecer un mejor servicio al público en general; aclarar los requisitos de los miembros de la Junta Examinadora; aumentar las penalidades en caso de violaciones a la ley; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso de mejorar las condiciones de los barberos y estilistas y facilitar los medios para que éstos puedan ofrecer un mejor servicio al público en general. De las personas con licencias emitidas por la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas de Puerto Rico se estima que más de tres (3,000) mil están expiradas o inactivas por personas que han fallecido o que han dejado de ejercer la profesión en Puerto Rico.

Esta Ley pretende mejorar la legislación que reglamenta esta profesión, aclarar los requisitos de los miembros de la Junta, reconocer por ley la facultad de la Junta Examinadora para autorizar el sistema de inspectores del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, y se aumentan las penalidades en caso de violaciones a la ley y se consolidan la definición de barbero y estilista en una sola definición.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Requisitos de los miembros de la Junta

Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y ser personas de reconocida capacidad. Estos deberán estar debidamente licenciados para ejercer la profesión de barbero o estilista en barbería en Puerto Rico y ser miembros activos del Colegio de Barbería y Estilistas en Barbería. En adición, deberán haber practicado activamente su profesión como barbero o estilista en barbería durante un período no menor de cinco años.

No podrán ser miembros de la Junta Examinadora los miembros de la Junta del Gobierno del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, sus empleados, inspectores, o los miembros en sus comisiones permanentes o temporeras. Tampoco podrán ser miembros de dicha Junta aquellos que sean dueños, accionistas o miembros de la Junta de Directores de escuelas privadas donde se ofrezcan cursos de barbería y estilismo.”

Sección 2.- Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 4 de la Ley Núm. 146 del 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.- Facultades

(a) La junta tendrá facultad de expedir, renovar, denegar, suspender y revocar las licencias requeridas por la secs. 580 a 580n de este título, de acuerdo con las disposiciones de las mismas.

(b) La junta adoptará un sello oficial para todas las licencias que expida y preparará aquellas reglas y reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de sus deberes. Tales como reglamentos deberán ser aprobados por el Gobernador y tendrán fuerza de ley.

(c) La junta, por sí o por medio de agentes autorizados tendrá facultad para investigar, a iniciativa propia o por virtud de denuncia de un ciudadano particular, cualquier establecimiento de barbería, escuela o colegio de barbería en Puerto Rico, para hacer que se cumplan las disposiciones de las secs. 580 a 580n de este título y de las reglas y reglamentos aprobados en virtud de las mismas.

(d) Tendrá, además, facultad para obligar la comparecencia de testigo, si fuere necesario, través de citaciones expedidas por los tribunales, para tomar juramentos y oír testimonios y pruebas concernientes a los asuntos de su jurisdicción.

(e) La junta estará autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los estados de los estados Unidos o con cualquier otro país en que se exijan requisitos similares a los establecidos en la secs. 580 a 580n de este título para la obtención de una licencia de barbero y se provea una concesión similar para los licenciados por esta junta.

(f) La Junta podrá autorizar al Colegio de Peritos Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, bajo las normas y reglas que la Junta especifique mediante reglamento, a que implemente la organización de un sistema de inspectores para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.”

Sección 3.- Se enmienda el subinciso (d) y se añade un nuevo subinciso (e) al inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.- Requisitos

(1) Toda persona que aspire a una licencia de barbero deberá reunir los siguientes requisitos: (a) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad, gozar de buena salud y ser de buena conducta moral.

(b) Pagar los derechos por el examen y expedición de licencia que establezca el Departamento de Estado mediante ley y sus reglamentos.

(c) Presentar ante la Junta después de aprobar el examen un certificado médico acreditativo de que el solicitante goza de buena salud.”

(d) Haber aprobado un curso de barbería en una escuela vocacional establecida por el estado Libre Asociado o en colegio de barbería debidamente acreditado por el Departamento de Educación de Puerto Rico, o haber sido aprendiz de barbero por el término de dos (2) años.

La junta Examinadora acreditará como salones cualificados para el aprendizaje de la barbería aquellos que cumplan con los requisitos básicos de enseñanza teórica y práctica que así establezca la Junta.

(e) Haber aprobado un examen ante la Junta Examinadora de barberos y estilistas en barbería o ante tres (3) barberos autorizados por la Junta para tal propósito. En este caso dichos tres (3) barberos certificarán a la Junta Examinadora el resultado del examen. Dicho examen deberá incluir una parte teórica y otra práctica y se requerirá además que el aspirante tenga un conocimiento básico de las leyes y reglamentos aplicables a su profesión. Podrán, además, tomar, dicho examen todas aquellas personas que cumplan con el requisito enumerado en la clausula de este inciso y tengan un certificado o licencia de barbero autorizado de otro estado o país en el que sustancialmente se exijan los mismos requisitos para el ejercicio de esta profesión.

 

Sección 4.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Requisitos de aprendiz de Barbero. Toda persona que aspire a una licencia de aprendiz de barbero deberá llenar los siguientes requisitos:

(a) Haber cumplido dieciséis (16) años de edad.

(b) Ser de buena conducta moral y gozar de buena salud.

(c) Pagar los derechos por la expedición de licencia que establezca el Departamento de Estado mediante ley y sus reglamentos.”

 

Sección 4.– Se añaden los incisos (a), (b) y (c) al Artículo 9 de la Ley Núm. 146 del 27 de junio de 1968, según enmendada para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Renovación

Toda licencia de barbero o de estilista en barbería otorgada en virtud de los Artículos 1 al 16 de esta Ley será renovable cada tres (3) años siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

(a) Se acompañe un certificado médico acreditativo de que el solicitante goza de buena salud.

(b) Pagar los derechos por la renovación de licencia que establezca el Departamento de Estado mediante ley y sus reglamentos. El Departamento de Estado será responsable de todo lo relacionado con la preparación y envío de nuevas licencias y la renovación de las mismas.

(c) Presentar certificación del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería acreditativa de que el titular de la licencia es miembro activo del Colegio.”

 

Sección 5.- Para añadir los incisos (f) y (g) al Artículo 10 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.- Denegación, revocación y suspensión; revisión judicial.

La Junta podrá suspender, revocar o negarse a expedir o renovar, según fuere el caso, cualquier licencia de las requeridas por los Artículos 1 al 16 de esta Ley por cualquiera de las siguientes causas:

(a) Conducta inmoral en el ejercicio de la profesión.

(b) Embriaguez habitual o uso continuo de drogas o narcóticos.

(c) Ejercicio de la profesión a sabiendas de que se padece de una enfermedad infecciosa o contagiosa.

(d) Emplear o permitir trabajar a una persona en una barbería sin estar provista de su licencia correspondiente; Disponiéndose, que esa disposición será aplicable a todo dueño, administrador o encargado de un establecimiento de barbería que requiera licencia en virtud de las disposiciones de la secs. 580 a 580n de este título.

(e) Convicción por delito que conlleve depravación moral.

(f) No renueve su licencia dentro de tres años de habérsele vencido, a menos que pague los derechos y penalidades que establezcan el Departamento de Estado conforme a la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 y los reglamentos aprobados por virtud de dicha Ley.

(g) Ejercer el oficio sin estar debidamente colegiado. La persona querellado tendrá la oportunidad de una vista ante la Junta para defenderse de la querella contra ella formulada ella formulada.

Las resoluciones finales de la Junta podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, mediante recurso de revisión, el cual deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días a partir de la notificación a la persona perjudicada del fallo de la Junta.

Sección 6.- Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.- Penalidades

La violación de cualquiera de las disposiciones de los Artículos 1 al 16 de esta Ley o de las reglas y reglamentos que bajo las mismas se promulgaren, constituirá delito menos grave y se castigará con multa no mayor de quinientos (500) dólares ni menor de cincuenta (50) dólares, o cárcel por un término máximo de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.”

Sección 7.- Se deroga el Artículo 15 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendado.

Sección 8.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

LEY NÚM. 299

(P. de la C. 2989);
Ley Núm. 299
20 de octubre de 2012

Para añadir el inciso (k) y los sub incisos 1, 2, 3 y 4 al Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 1988; otorgando la facultad al Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería.

Para añadir el inciso (k) y los sub incisos 1, 2, 3 y 4 al Artículo 3 de la Ley Núm. 60 del 1 de julio de 1988, según enmendada; otorgando la facultad al Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería para contratar inspectores para la práctica de la profesión de la barbería en Puerto Rico y establecer las facultades que en ley éstos tendrán; añadir el inciso (k) para adiestrar correctamente a los inspectores contratados por el Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería; y para otros fines relacionados.

Artículo 1.- Para añadir el inciso (k) y subincisos 1, 2, 3 y 4 al Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para añadir el inciso (k) y subincisos 1, 2, 3 y 4 al Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Facultades del Colegio.-

El Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería tendrá las siguientes facultades:

(a) …

(b) …

(k) Contratar hasta un máximo de 24 inspectores que velen por que se cumpla con la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada; y la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada; al igual que los reglamentos de sanidad que hayan sido promulgados por el Departamento de Salud o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno, a los fines de regular la profesión de la barbería en Puerto Rico. Estos inspectores podrán:

1. Entrar a negocios, comercios, industrias y otros lugares, tales como: residencias, barras, marquesinas, ranchos y cualquier otro lugar que dé la impresión de que se está practicando la profesión de la barbería en Puerto Rico, incluyendo academias de belleza. De la propiedad no dar la apariencia de ser un lugar donde se practique la profesión de la barbería, pero se tiene justa causa, a través de confidencias, alegaciones u otros medios, para creer que se utiliza como subterfugio para ocultar la práctica ilegal de la profesión de la barbería, residencia o propiedad sospechosa.

2. Multar a quienes sean sorprendidos violando las leyes o reglamentos mencionados en esta Ley por las cantidades establecidas en el Artículo 10 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada.

3. Someter y querellarse ante el Tribunal de Primera Instancia por violaciones a la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada; y la Ley Núm. 60 del 1 de julio de 1988, según enmendada; y otros reglamentos relacionados con la profesión de la barbería.

4. Cualquier otra función que se entienda indispensable para la supervisión de la correcta práctica de la profesión de la barbería en Puerto Rico.

 

Artículo 3.- Aplicabilidad

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

REGLAMENTO DE SANIDAD

ARTÍCULO VII SALONES DE BELLEZA, BARBERÍAS Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS

Sección 1.00 REQUISITOS ESPECÍFICOS

Los establecimientos aludidos en este Artículo cumplirán con los siguientes requisitos:

1. Contaran con los servicios sanitarios que el Secretario estime necesarios, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV, Sección 1.00 (Inciso 6), de este reglamento. Estos servicios sanitarios se mantendrán limpios en todo momento y en buen estado de conservación, provistos de jabón líquido, papel toalla u otro aditamento para el secado de manos, papel sanitario y zafacón. Estarán bien iluminados y adecuadamente ventilados. Disponiéndose, que los salones de belleza, barberías o establecimiento análogos, donde se ofrezcan servicios a personas de ambos sexos, deberán estar provistos de servicios sanitarios por separados, para damas y caballeros.

2. No se permitirán operaciones de esta naturaleza en una residencia, a menos que el área o local que se usará comercialmente, esté totalmente separado o independiente de la residencia. De ser este el caso, se proveerán los servicios sanitarios necesarios, conforme a lo dispuesto en la Sección 1.00 (1) de este Articulo. La ubicación de estos establecimientos, estará en conformidad con la reglamentación aplicable, de la Administración de Reglamentos y Permisos.

3. Estarán provistos de suficientes lavados, (para lavado del cabello). El número de lavados en el establecimiento estará determinado por la cantidad de clientes y la necesidad particular del establecimiento.

4. Habrá provisión de agua potable fría y caliente con suficiente presión, procedente de un abasto de agua aprobado por el Departamento.

5. Tendrán un mínimo de 100 pies cuadrados de piso, excluyendo los servicios sanitarios. Se permitirá este tamaño mínimo establecimiento donde trabaje un sólo profesional. Si hay más de un barbero o especialista al mismo tiempo ofreciendo servicios, deberá haber 40 pies cuadrados adicionales por cada profesional.

6. Los locales dedicados a este tipo de establecimiento estarán provistos de ventilación natural o artificial adecuada, que permita la extracción de gases, vapores u olores objetables hacia el exterior de la edificación. No se permitirá que estos locales ventilen al interior de otras dependencias de la estructura.

7. Estos locales no tendrán comunicación directa con cualquier otro establecimiento que no sea parte integrante del negocio. Se excluyen del cumplimiento de esta disposición, las barberías y salones de belleza ubicada en hoteles, centro de estudiantes, centros comerciales y otros establecimientos análogos. Se prohíbe también el uso de salones de belleza o establecimientos análogos, como dormitorio. La separación entre estos establecimientos y cualquier otra estructura será mediante paredes construidas desde el piso hasta el techo, sin que haya huecos o aberturas.

8. Todos los desperdicios sólidos serán depositados en receptáculos de material no absorbente y con tapas de buen ajuste.

Dichos desperdicios se sacaran del establecimiento en bolsas plásticas selladas con a frecuencia necesaria para que no se constituyan en un peligro a la salud publica o se conviertan en un estorbo público.

9. Todo dueño o arrendatario de un salón de belleza, barbería, o establecimiento análogo, será responsable de mantener el mismo y sus alrededores libre de animales, insectos, ratas y demás sabandijas. Además, todas las dependencias deberán mantenerse limpias y libres de desperdicios sólidos. La planta física del establecimiento deberá mantenerse en buen estado de conservación.

10. Tanto los empleados, como los dueños que ejerzan una profesión que este relacionada a las operaciones que se lleven a cabo en el establecimiento, mantendrán sus ropas limpias y en buen estado de conservación; sus unas recortadas y limpias.

11. Toda persona, dueña o empleada que se desempeñe como técnico o especialista en belleza, barbero y en profesiones análogas, que ejerza su profesión en Puerto Rico deberán vacunarse contra la hepatitis B.

12. Los cepillos para el cabello; peinillas; herramientas; tenazas o pinzas; limas; despegadores de cutículas; removedores de espinillas; tijeras; copas de contactos o almohadillas de las maquinas vibradoras de masajes; así como cualquier otra clase de herramientas, instrumentos u objetos usados en estos establecimientos y que entren en contacto directo con la persona; se desinfectarán después de cada uso y se conservaran apropiadamente en un gabinete. El almacenaje en un gabinete de rayos ultravioletas, no substituye el uso de agentes germicidas. Se prohíbe el uso de instrumentos sin higienizar.

13. Toda navaja utilizada, será de naturaleza desechable, o de un sólo uso. El porta navajas deberá higienizarse después de cada uso. El establecimiento mantendrá accesible, un “juego” (set), de repuesto, de navajas.

14. El equipo se mantendrá limpio; en buen estado de conservación y adecuadamente higienizado. Para su desinfección, se utilizaran germicidas químicos, clasificados por la Agencia Federal de Protección Ambiental como desinfectantes para hospitales (Hospital Grade), a la concentración y tiempo de contacto recomendado por el fabricante.

15. El sistema de lavado e higienización será mediante inmersión del objeto, equipo o instrumentos en la solución o agente desinfectante por el tiempo estipulado por el fabricante. Todo establecimiento deberá estar provisto del equipo adecuado para llevar a cabo este proceso de inmersión.

16. Todo profesional en este campo deberá lavarse las manos adecuadamente con agua y jabón o con solución bactericida antes de intervenir a cada cliente. Si se atiende a un cliente afectado por erupción, cortadura, inflamación o lesión purulenta se desinfectará toda área de contacto inmediatamente, luego de lavar con jabón y agua, seguido por un desinfectante eficaz.

17. Los delantales, toallas, protectores de cabeza y cualquier otro material análogo, que no sea desechable. Será sometido a un proceso de lavado y desinfección después de cada uso. En los casos en que se usen protectores de material plástico deberá usarse papel toalla de tal manera, que dichos protectores no tengan contacto directo con la piel del cliente.

18. Todas las toallas de uso común se mantendrán en compartimientos cerrados. Cada toalla será estrictamente higienizada después de haber sido usada en un cliente. Se prohíbe rehusar toallas sin haber sido usada en un cliente. Se prohíbe rehusar toallas sin haber sido higienizadas adecuadamente. Se prohíbe el uso de esponjas o motas de uso común.

19. El material de un sólo uso (desechable) se depositará, una vez usado, en un recipiente sanitario para desperdicios sólidos y bajo ningún concepto podrá ser usado en más de un cliente.

20. Todo producto medicinal usado para coagular sangre se empleará sólo en forma de solución o en polvo y se aplicará con gasa o algodón esterilizado.

21. Los especialistas en belleza, barberos y profesionales análogos, no darán tratamiento para enfermedades de la piel. Sólo, podrán dar los tratamientos faciales y del pericráneo que sean recomendados por los libros de textos en este campo, siempre que no se viole la legislación o la reglamentación aprobada al efecto.

22. Estará prohibido fumar dentro de todo local de salón de belleza, barbería o establecimiento análogo.

23. Para ejercer su profesión en este campo, toda persona deberá poseer licencia de la Junta Examinadora correspondiente, y/o la Colegiación, si esta fuera requerida por Ley.

24. Las disposiciones de este Artículo serán también aplicables a los especialistas en belleza ambulantes, barberos ambulantes esteticistas y otras profesiones análogas.

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL BARBERO

ARTÍCULO VII SALONES DE BELLEZA, BARBERÍAS Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS

Sección 1.00 REQUISITOS ESPECÍFICOS

Los establecimientos aludidos en este Artículo cumplirán con los siguientes requisitos:

1. Contaran con los servicios sanitarios que el Secretario estime necesarios, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV, Sección 1.00 (Inciso 6), de este reglamento. Estos servicios sanitarios se mantendrán limpios en todo momento y en buen estado de conservación, provistos de jabón líquido, papel toalla u otro aditamento para el secado de manos, papel sanitario y zafacón. Estarán bien iluminados y adecuadamente ventilados. Disponiéndose, que los salones de belleza, barberías o establecimiento análogos, donde se ofrezcan servicios a personas de ambos sexos, deberán estar provistos de servicios sanitarios por separados, para damas y caballeros.

2. No se permitirán operaciones de esta naturaleza en una residencia, a menos que el área o local que se usará comercialmente, esté totalmente separado o independiente de la residencia. De ser este el caso, se proveerán los servicios sanitarios necesarios, conforme a lo dispuesto en la Sección 1.00 (1) de este Articulo. La ubicación de estos establecimientos, estará en conformidad con la reglamentación aplicable, de la Administración de Reglamentos y Permisos.

3. Estarán provistos de suficientes lavados, (para lavado del cabello). El número de lavados en el establecimiento estará determinado por la cantidad de clientes y la necesidad particular del establecimiento.

4. Habrá provisión de agua potable fría y caliente con suficiente presión, procedente de un abasto de agua aprobado por el Departamento.

5. Tendrán un mínimo de 100 pies cuadrados de piso, excluyendo los servicios sanitarios. Se permitirá este tamaño mínimo establecimiento donde trabaje un sólo profesional. Si hay más de un barbero o especialista al mismo tiempo ofreciendo servicios, deberá haber 40 pies cuadrados adicionales por cada profesional.

6. Los locales dedicados a este tipo de establecimiento estarán provistos de ventilación natural o artificial adecuada, que permita la extracción de gases, vapores u olores objetables hacia el exterior de la edificación. No se permitirá que estos locales ventilen al interior de otras dependencias de la estructura.

7. Estos locales no tendrán comunicación directa con cualquier otro establecimiento que no sea parte integrante del negocio. Se excluyen del cumplimiento de esta disposición, las barberías y salones de belleza ubicada en hoteles, centro de estudiantes, centros comerciales y otros establecimientos análogos. Se prohíbe también el uso de salones de belleza o establecimientos análogos, como dormitorio. La separación entre estos establecimientos y cualquier otra estructura será mediante paredes construidas desde el piso hasta el techo, sin que haya huecos o aberturas.

8. Todos los desperdicios sólidos serán depositados en receptáculos de material no absorbente y con tapas de buen ajuste.

Dichos desperdicios se sacaran del establecimiento en bolsas plásticas selladas con a frecuencia necesaria para que no se constituyan en un peligro a la salud publica o se conviertan en un estorbo público.

9. Todo dueño o arrendatario de un salón de belleza, barbería, o establecimiento análogo, será responsable de mantener el mismo y sus alrededores libre de animales, insectos, ratas y demás sabandijas. Además, todas las dependencias deberán mantenerse limpias y libres de desperdicios sólidos. La planta física del establecimiento deberá mantenerse en buen estado de conservación.

10. Tanto los empleados, como los dueños que ejerzan una profesión que este relacionada a las operaciones que se lleven a cabo en el establecimiento, mantendrán sus ropas limpias y en buen estado de conservación; sus unas recortadas y limpias.

11. Toda persona, dueña o empleada que se desempeñe como técnico o especialista en belleza, barbero y en profesiones análogas, que ejerza su profesión en Puerto Rico deberán vacunarse contra la hepatitis B.

12. Los cepillos para el cabello; peinillas; herramientas; tenazas o pinzas; limas; despegadores de cutículas; removedores de espinillas; tijeras; copas de contactos o almohadillas de las maquinas vibradoras de masajes; así como cualquier otra clase de herramientas, instrumentos u objetos usados en estos establecimientos y que entren en contacto directo con la persona; se desinfectarán después de cada uso y se conservaran apropiadamente en un gabinete. El almacenaje en un gabinete de rayos ultravioletas, no substituye el uso de agentes germicidas. Se prohíbe el uso de instrumentos sin higienizar.

13. Toda navaja utilizada, será de naturaleza desechable, o de un sólo uso. El porta navajas deberá higienizarse después de cada uso. El establecimiento mantendrá accesible, un “juego” (set), de repuesto, de navajas.

14. El equipo se mantendrá limpio; en buen estado de conservación y adecuadamente higienizado. Para su desinfección, se utilizaran germicidas químicos, clasificados por la Agencia Federal de Protección Ambiental como desinfectantes para hospitales (Hospital Grade), a la concentración y tiempo de contacto recomendado por el fabricante.

15. El sistema de lavado e higienización será mediante inmersión del objeto, equipo o instrumentos en la solución o agente desinfectante por el tiempo estipulado por el fabricante. Todo establecimiento deberá estar provisto del equipo adecuado para llevar a cabo este proceso de inmersión.

16. Todo profesional en este campo deberá lavarse las manos adecuadamente con agua y jabón o con solución bactericida antes de intervenir a cada cliente. Si se atiende a un cliente afectado por erupción, cortadura, inflamación o lesión purulenta se desinfectará toda área de contacto inmediatamente, luego de lavar con jabón y agua, seguido por un desinfectante eficaz.

17. Los delantales, toallas, protectores de cabeza y cualquier otro material análogo, que no sea desechable. Será sometido a un proceso de lavado y desinfección después de cada uso. En los casos en que se usen protectores de material plástico deberá usarse papel toalla de tal manera, que dichos protectores no tengan contacto directo con la piel del cliente.

18. Todas las toallas de uso común se mantendrán en compartimientos cerrados. Cada toalla será estrictamente higienizada después de haber sido usada en un cliente. Se prohíbe rehusar toallas sin haber sido usada en un cliente. Se prohíbe rehusar toallas sin haber sido higienizadas adecuadamente. Se prohíbe el uso de esponjas o motas de uso común.

19. El material de un sólo uso (desechable) se depositará, una vez usado, en un recipiente sanitario para desperdicios sólidos y bajo ningún concepto podrá ser usado en más de un cliente.

20. Todo producto medicinal usado para coagular sangre se empleará sólo en forma de solución o en polvo y se aplicará con gasa o algodón esterilizado.

21. Los especialistas en belleza, barberos y profesionales análogos, no darán tratamiento para enfermedades de la piel. Sólo, podrán dar los tratamientos faciales y del pericráneo que sean recomendados por los libros de textos en este campo, siempre que no se viole la legislación o la reglamentación aprobada al efecto.

22. Estará prohibido fumar dentro de todo local de salón de belleza, barbería o establecimiento análogo.

23. Para ejercer su profesión en este campo, toda persona deberá poseer licencia de la Junta Examinadora correspondiente, y/o la Colegiación, si esta fuera requerida por Ley.

24. Las disposiciones de este Artículo serán también aplicables a los especialistas en belleza ambulantes, barberos ambulantes esteticistas y otras profesiones análogas.

SOLICITUD LICENCIA INICIAL

Requisitos:

1. Completar la solicitud electrónica en: pr.pcshq.com (inicie sección).

2. Ser mayor de 18 años.

3. Diploma del curso de barbería o licencia de aprendiz (con dos años de vigencia).

4. Certificación de Estudios (imprima el documento del portal pr.pcshq.com).

5. Resultados de exámenes teórico y práctico (ambas partes aprobadas).

6. Foto tamaño pasaporte con fondo oscuro.

7. Pago por la cantidad de $25.00 con tarjeta de crédito Visa, Master Card o Discover.

8. Certificado de Antecedentes Penales, (tenga en cuenta que este documento vence a los 30 días de ser expedido).

9. Certificación Negativa de ASUME. (De tener deuda, tiene que presentar plan de pago e historial).

10. Certificado de Salud original.

11. Certificado de Nacimiento (2010 en adelante) original.

12. Declaración jurada delante un Notario Autorizado (documento del portal pr.pcshq.com).

SOLICITUD DE EXÁMENES TEÓRICO Y PRÁCTICO DE BARBERO

Requisitos:

• Diploma del curso de barbería o transcripción de créditos

• Registrarse en www.didaxispr.com Didaxis: 787-296-8385